Ley General de Partidos Políticos
Artículo 97

Artículo 97.

1. De conformidad a lo dispuesto por el último párrafo de la Base II del Artículo 41 de la Constitución, el Instituto dispondrá lo necesario para que sean adjudicados a la Federación los recursos y bienes remanentes de los partidos políticos nacionales que pierdan su registro legal; para tal efecto se estará a lo siguiente, y a lo que determine en reglas de carácter general el Consejo General del Instituto:

a)    Si de los cómputos que realicen los consejos distritales del Instituto se desprende que un partido político nacional no obtiene el porcentaje mínimo de votos establecido en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 94 de esta Ley, la Comisión de Fiscalización designará de inmediato a un interventor responsable del control y vigilancia directos del uso y destino de los recursos y bienes del partido de que se trate. Lo mismo será aplicable en el caso de que el Consejo General del Instituto declare la pérdida de registro legal por cualquier otra causa de las establecidas en esta Ley;

b)    La designación del interventor será notificada de inmediato, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto, al partido de que se trate, en ausencia del mismo la notificación se hará en el domicilio social del partido afectado, o en caso extremo por estrados;

c)     A partir de su designación el interventor tendrá las más amplias facultades para actos de administración y dominio sobre el conjunto de bienes y recursos del partido político que no haya alcanzado el porcentaje mínimo de votación a que se refiere el inciso a) de este párrafo, por lo que todos los gastos que realice el partido deberán ser autorizados expresamente por el interventor. No podrán enajenarse, gravarse o donarse los bienes muebles e inmuebles que integren el patrimonio del partido político, y

d)    Una vez que la Junta General Ejecutiva emita la declaratoria de pérdida de registro legal a que se refiere el artículo 95 de esta Ley, o que el Consejo General, en uso de sus facultades, haya declarado y publicado en el Diario Oficial de la Federación su resolución sobre la cancelación del registro legal de un partido político nacional por cualquiera de las causas establecidas en esta Ley, el interventor designado deberá:

I.     Emitir aviso de liquidación del partido político de que se trate, mismo que deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación tratándose de un partido político nacional o en la gaceta o periódico oficial de la entidad federativa, tratándose de un partido político local, para los efectos legales procedentes;

II.   Determinar las obligaciones laborales, fiscales y con proveedores o acreedores, a cargo del partido político en liquidación;

III.  Determinar el monto de recursos o valor de los bienes susceptibles de ser utilizados para el cumplimiento de las obligaciones;

IV.   Ordenar lo necesario para cubrir las obligaciones que la ley determina en protección y beneficio de los trabajadores del partido político en liquidación. Realizado lo anterior, deberán cubrirse las obligaciones fiscales que correspondan; si quedasen recursos disponibles, se atenderán otras obligaciones contraídas y debidamente documentadas con proveedores y acreedores del partido político en liquidación, aplicando en lo conducente las leyes en esta materia;

V.    Formulará un informe de lo actuado que contendrá el balance de bienes y recursos remanentes después de establecer las previsiones necesarias a los fines antes indicados; el informe será sometido a la aprobación de la autoridad electoral. Una vez aprobado el informe con el balance de liquidación del partido de que se trate, el interventor ordenará lo necesario a fin de cubrir las obligaciones determinadas, en el orden de prelación antes señalado;

VI.   Si realizado lo anterior quedasen bienes o recursos remanentes, los mismos serán adjudicados íntegramente a la Tesorería de la Federación tratándose de un partido político nacional, o a la tesorería de la entidad federativa correspondiente tratándose de un partido político local, y

VII. En todo tiempo deberá garantizarse al partido político de que se trate el ejercicio de las garantías que la Constitución y las leyes establecen para estos casos. Las decisiones de la autoridad nacional o local pueden ser impugnadas jurisdiccionalmente.

Structure Ley General de Partidos Políticos

Artículo único

Título primero

Capítulo I

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 6

Capítulo II

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 9

Título segundo

Capítulo I

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 19

Capítulo II

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 22

Capítulo III

Artículo 23

Artículo 24

Artículo 25

Artículo 26

Capítulo IV

Artículo 27

Artículo 28

Artículo 29

Artículo 30

Artículo 31

Artículo 32

Artículo 33

Título tercero

Capítulo I

Artículo 34

Capítulo II

Artículo 35

Artículo 36 1

Artículo 37

Artículo 38

Artículo 39

Capítulo III

Artículo 40

Artículo 41

Artículo 42

Capítulo IV

Artículo 43

Capítulo V

Artículo 44

Artículo 45

Capítulo VI

Artículo 46

Artículo 47

Artículo 48

Título cuarto

Artículo 49

Título quinto

Capítulo I

Artículo 50

Artículo 51

Artículo 52

Capítulo II

Artículo 53

Artículo 54

Artículo 55

Artículo 56

Artículo 57

Capítulo III

Artículo 58

Título sexto

Capítulo I

Artículo 59

Artículo 60

Capítulo II

Artículo 61

Artículo 62

Artículo 63

Artículo 64

Artículo 65

Título séptimo

Capítulo I

Artículo 66

Artículo 67

Artículo 68

Capítulo II

Artículo 69

Artículo 70

Artículo 71

Título octavo

Capítulo I

Artículo 72

Artículo 73

Artículo 74

Capítulo II

Artículo 75

Artículo 76

Capítulo III

Artículo 77

Artículo 78

Artículo 79

Artículo 80

Artículo 81

Artículo 82

Artículo 83

Artículo 84

Título noveno

Artículo 85

Capítulo I

Artículo 86

Capítulo II

Artículo 87

Artículo 88

Artículo 89

Artículo 90

Artículo 91

Artículo 92

Capítulo III

Artículo 93

Título Décimo

Capítulo I

Artículo 94

Artículo 95

Artículo 96

Capítulo II

Artículo 97