Ley Federal del Trabajo
Artículo 947
Artículo 947. Si el patrón se negare a someter sus diferencias al juicio o a aceptar la sentencia pronunciada, el Tribunal:
(ADICIONADA, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)
I. Dará por terminada la relación de trabajo;
(ADICIONADA, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)
II. Condenará a indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario;
(ADICIONADA, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)
III. Procederá a fijar la responsabilidad que resulte al patrón del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, fracciones I y II; y
(REFORMADA, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2012)
IV. Además, condenará al pago de los salarios vencidos e intereses, en su caso, conforme a lo establecido en el artículo 48, así como al pago de la prima de antigüedad, en los términos del artículo 162.
(ADICIONADO, D.O.F. 4 DE ENERO DE 1980)
Las disposiciones contenidas en este artículo no son aplicables en los casos de las acciones consignadas en el artículo 123, fracción XXII, apartado "A" de la Constitución.