Artículo 8. No constituyen monopolios las asociaciones o sociedades cooperativas de productores para que, en defensa de sus intereses o del interés general, vendan directamente en los mercados extranjeros los productos nacionales o industriales, siempre que:
I. Dichos productos nacionales o industriales sean la principal fuente de riqueza de la región en que se produzcan o no sean artículos de primera necesidad;
II. Sus ventas o distribución no se realicen dentro del territorio nacional;
III. Dichas asociaciones o sociedades cooperativas estén bajo vigilancia o amparo del Gobierno Federal o de los Estados, y estén previamente autorizadas en cada caso para constituirse por la legislatura correspondiente a su domicilio social;
IV. La membresía a dichas asociaciones o sociedades cooperativas sea voluntaria y se permita la libre entrada y salida de sus miembros, y
V. No otorguen o distribuyan permisos o autorizaciones cuya expedición corresponda a dependencias o entidades de la administración pública federal.
Los Agentes Económicos referidos en este artículo estarán sujetos a lo dispuesto en esta Ley respecto de los actos que no estén expresamente comprendidos dentro de la protección que señala el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Structure Ley Federal de Competencia Económica