Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados
Articulo 3

ARTICULO 3.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I. Accidente: La liberación involuntaria de organismos genéticamente modificados durante su utilización y que pueda suponer, con base en criterios técnicos, posibles riesgos para la salud humana o para el medio ambiente y la diversidad biológica.

II. Actividades: La utilización confinada, la liberación experimental, la liberación en programa piloto, la liberación comercial, la comercialización, la importación y la exportación de organismos genéticamente modificados, conforme a esta Ley.

III. Autorización: Es el acto administrativo mediante el cual la Secretaría de Salud, en el ámbito de su competencia conforme a esta Ley, autoriza organismos genéticamente modificados determinados expresamente en este ordenamiento, a efecto de que se pueda realizar su comercialización e importación para su comercialización, así como su utilización con finalidades de salud pública o de biorremediación.

IV. Biorremediación: El proceso en el que se utilizan microorganismos genéticamente modificados para la degradación o desintegración de contaminantes que afecten recursos y/o elementos naturales, a efecto de convertirlos en componentes más sencillos y menos dañinos o no dañinos al ambiente.

V. Bioseguridad: Las acciones y medidas de evaluación, monitoreo, control y prevención que se deben asumir en la realización de actividades con organismos genéticamente modificados, con el objeto de prevenir, evitar o reducir los posibles riesgos que dichas actividades pudieran ocasionar a la salud humana o al medio ambiente y la diversidad biológica, incluyendo los aspectos de inocuidad de dichos organismos que se destinen para uso o consumo humano.

VI. Biotecnología moderna: Se entiende la aplicación de técnicas in vitro de ácido nucleico, incluidos el ácido desoxirribonucleico (ADN y ARN) recombinante y la inyección directa de ácido nucleico en células u organelos, o la fusión de células más allá de la familia taxonómica, que supera las barreras fisiológicas naturales de la reproducción o de la recombinación y que no son técnicas utilizadas en la reproducción y selección tradicional, que se aplican para dar origen a organismos genéticamente modificados, que se determinen en las normas oficiales mexicanas que deriven de esta Ley.

VII. Caso por caso: La evaluación individual de los organismos genéticamente modificados, sustentada en la evidencia científica y técnica disponible, considerando, entre otros aspectos, el organismo receptor, el área de liberación y las características de la modificación genética, así como los antecedentes que existan sobre la realización de actividades con el organismo de que se trate y los beneficios comparados con opciones tecnológicas alternas para contender con la problemática específica.

VIII. Centro de origen: Es aquella área geográfica del territorio nacional en donde se llevó a cabo el proceso de domesticación de una especie determinada.

IX. Centro de diversidad genética: Es aquella área geográfica del territorio nacional donde existe diversidad morfológica, genética o ambas de determinadas especies, que se caracteriza por albergar poblaciones de los parientes silvestres y que constituye una reserva genética.

X. Comercialización: Es la introducción al mercado para distribución y consumo de organismos genéticamente modificados en calidad de productos o mercancías, sin propósitos de liberación intencional al medio ambiente y con independencia del ánimo de lucro y del título jurídico bajo el cual se realice.

XI. CIBIOGEM: La Comisión Intersecretarial de Bioseguridad de los Organismos Genéticamente Modificados.

XII. CONACyT: El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.

XIII. Diversidad biológica: La variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos, entre otras cosas, los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas.

XIV. Inocuidad: La evaluación sanitaria de los organismos genéticamente modificados que sean para uso o consumo humano o para procesamiento de alimentos para consumo humano, cuya finalidad es garantizar que dichos organismos no causen riesgos o daños a la salud de la población.

XV. Liberación: La introducción en el medio ambiente de un organismo o combinación de organismos genéticamente modificados, sin que hayan sido adoptadas medidas de contención, tales como barreras físicas o una combinación de éstas con barreras químicas o biológicas, para limitar su contacto con la población y el medio ambiente.

XVI. Liberación comercial: Es la introducción, intencional y permitida en el medio ambiente, de un organismo o combinación de organismos genéticamente modificados, sin que hayan sido adoptadas medidas de contención, tales como barreras físicas o una combinación de éstas con barreras químicas o biológicas, para limitar su contacto con la población y el medio ambiente, que se realiza con fines comerciales, de producción, de biorremediación, industriales y cualesquiera otros distintos de la liberación experimental y de la liberación en programa piloto, en los términos y condiciones que contenga el permiso respectivo.

XVII. Liberación experimental: Es la introducción, intencional y permitida en el medio ambiente, de un organismo o combinación de organismos genéticamente modificados, siempre que hayan sido adoptadas medidas de contención, tales como barreras físicas o una combinación de éstas con barreras químicas o biológicas, para limitar su contacto con la población y el medio ambiente, exclusivamente para fines experimentales, en los términos y condiciones que contenga el permiso respectivo.

XVIII. Liberación en programa piloto: Es la introducción, intencional y permitida en el medio ambiente, de un organismo o combinación de organismos genéticamente modificados, con o sin medidas de contención, tales como barreras físicas o una combinación de éstas con barreras químicas o biológicas, para limitar su contacto con la población y el medio ambiente, que constituye la etapa previa a la liberación comercial de dicho organismo, dentro de las zonas autorizadas y en los términos y condiciones contenidos en el permiso respectivo.

XIX. Medio Ambiente: El conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el hombre que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo determinados, fuera del área de las instalaciones o del ámbito de la utilización confinada de organismos genéticamente modificados.

XX. Organismo: Cualquier entidad biológica viva capaz de reproducirse o de transferir o replicar material genético, quedando comprendidos en este concepto los organismos estériles, los microorganismos, los virus y los viroides, sean o no celulares. Los seres humanos no deben ser considerados organismos para los efectos de esta Ley.

XXI. Organismo genéticamente modificado: Cualquier organismo vivo, con excepción de los seres humanos, que ha adquirido una combinación genética novedosa, generada a través del uso específico de técnicas de la biotecnología moderna que se define en esta Ley, siempre que se utilicen técnicas que se establezcan en esta Ley o en las normas oficiales mexicanas que deriven de la misma.

XXII. OGM u OGMs: Organismo u organismos genéticamente modificados.

XXIII. Paso a paso: Enfoque metodológico conforme al cual, todo OGM que esté destinado a ser liberado comercialmente debe ser previamente sometido a pruebas satisfactorias conforme a los estudios de riesgo, la evaluación de riesgos y los reportes de resultados aplicables en la realización de actividades de liberación experimental y de liberación en programa piloto de dichos organismos, en los términos de esta Ley.

XXIV. Permiso: Es el acto administrativo que le corresponde emitir a la SEMARNAT o a la SAGARPA, en el ámbito de sus respectivas competencias conforme a esta Ley, necesario para la realización de la liberación experimental, la liberación en programa piloto, la liberación comercial y la importación de OGMs para realizar dichas actividades, en los casos y términos establecidos en esta Ley y en las normas oficiales mexicanas que de ella deriven.

XXV. Productos que contengan organismos genéticamente modificados: Son aquellos que contienen algún o algunos organismos genéticamente modificados en su composición para comercialización.

XXVI. Productos derivados: Son aquellos en los que hubieren intervenido organismos genéticamente modificados como insumos en su proceso de producción, incluyendo sus extractos, siempre que no contengan en su composición para su comercialización organismos genéticamente modificados vivos y que, por ello, no tienen la capacidad de transferir o replicar su material genético.

XXVII. Registro: El Registro Nacional de Bioseguridad de los Organismos Genéticamente Modificados.

XXVIII. Residuos: Cualquier material de desecho generado en la utilización confinada de organismos genéticamente modificados, incluidos los propios organismos genéticamente modificados.

XXIX. Secretarías: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Secretaría de Salud, respecto de sus respectivos ámbitos de competencia establecidos en esta Ley.

XXX. SAGARPA: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

XXXI. SEMARNAT: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

XXXII. SHCP: La Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

XXXIII. SSA: La Secretaría de Salud.

XXXIV. Utilización confinada: Cualquier actividad por la que se modifique el material genético de un organismo o por la que éste, así modificado, se cultive, almacene, emplee, procese, transporte, comercialice, destruya o elimine, siempre que en la realización de tales actividades se utilicen barreras físicas o una combinación de éstas con barreras químicas o biológicas, con el fin de limitar de manera efectiva su contacto con la población y con el medio ambiente. Para los efectos de esta Ley el área de las instalaciones o el ámbito de la utilización confinada no forma parte del medio ambiente.

XXXV. Zonas autorizadas: Las áreas o regiones geográficas que se determinen caso por caso en la resolución de un permiso, en las cuales se pueden liberar al ambiente organismos genéticamente modificados que se hubieren analizado.

XXXVI. Zonas restringidas: Los centros de origen, los centros de diversidad genética y las áreas naturales protegidas, dentro de los cuales se restrinja la realización de actividades con organismos genéticamente modificados, en los términos de esta Ley.

Structure Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados

Artículo unico: se expide la ley de bioseguridad

Titulo primero disposiciones generales

Capitulo I objeto y finalidades

Articulo 1

Articulo 2

Articulo 3

Articulo 4

Articulo 5

Articulo 6

Articulo 7

Articulo 8

Capitulo II principios en materia de bioseguridad

Articulo 9

Capitulo III de las competencias en materia de

Articulo 10

Articulo 11

Articulo 12

Articulo 13

Articulo 14

Articulo 15

Articulo 16

Articulo 17

Articulo 18

Capitulo IV de la coordinación y participación

Articulo 19

Articulo 20

Articulo 21

Articulo 22

Articulo 23

Articulo 24

Capitulo V de la coordinación con las entidades

Articulo 25

Articulo 26

Articulo 27

Capitulo VI del fomento a la investigación científica

Articulo 28

Articulo 29

Articulo 30

Articulo 31

Titulo segundo de los permisos

Capitulo I disposiciones comunes

Articulo 32

Articulo 33

Articulo 34

Articulo 35

Articulo 36

Articulo 37

Articulo 38

Articulo 39

Articulo 40

Articulo 41

Capitulo II requisitos para la obtención de permisos

Articulo 42

Articulo 43

Articulo 44

Articulo 45

Articulo 46

Articulo 47

Articulo 48

Articulo 49

Articulo 50

Articulo 51

Articulo 52

Articulo 53

Articulo 54

Articulo 55

Articulo 56

Articulo 57

Articulo 58

Articulo 59

Capitulo III estudio y evaluación del riesgo

Articulo 60

Articulo 61

Articulo 62

Articulo 63

Articulo 64

Articulo 65

Capitulo IV de los dictámenes

Articulo 66

Capitulo V de la reconsideración de las resoluciones

Articulo 67

Articulo 68

Capitulo VI de la revisión de los permisos

Articulo 69

Capitulo VII confidencialidad

Articulo 70

Articulo 71

Capitulo VIII exportación de ogms que se destinen

Articulo 72

Titulo tercero de la utilización confinada y avisos

Capitulo I utilización confinada

Articulo 73

Articulo 74

Articulo 75

Articulo 76

Capitulo II de los avisos

Articulo 77

Articulo 78

Articulo 79

Articulo 80

Articulo 81

Articulo 82

Articulo 83

Articulo 84

Articulo 85

Titulo cuarto zonas restringidas

Capitulo I centros de origen y de diversidad

Articulo 86

Articulo 87

Articulo 88

Capitulo II de las actividades con ogms en

Articulo 89

Capitulo III zonas libres de ogms

Articulo 90

Titulo quinto de la protección de la salud

Capitulo I de las autorizaciones de ogms

Articulo 91

Articulo 92

Articulo 93

Articulo 94

Articulo 95

Articulo 96

Articulo 97

Articulo 98

Capitulo II disposiciones adicionales

Articulo 99

Articulo 100

Titulo sexto etiquetado e identificación de ogms

Articulo 101

Articulo 102

Titulo septimo de las listas de ogms

Articulo 103

Articulo 104

Articulo 105

Articulo 106

Articulo 107

Titulo octavo de la información sobre bioseguridad

Capitulo I del sistema nacional de información sobre

Articulo 108

Capitulo II del registro nacional de bioseguridad de

Articulo 109

Titulo noveno de las normas oficiales mexicanas en

Articulo 110

Articulo 111

Articulo 112

Titulo decimo inspección y vigilancia y medidas de

Capitulo I inspección y vigilancia

Articulo 113

Articulo 114

Capitulo II medidas de seguridad o de urgente

Articulo 115

Articulo 116

Articulo 117

Articulo 118

Titulo decimoprimero infracciones, sanciones y responsabilidades

Capitulo I de las infracciones

Articulo 119

Capitulo II

Articulo 120

Articulo 121

Articulo 122

Titulo decimosegundo recurso de revisión

Articulo 123

Articulo 124