Artículo 113. En la intervención, corresponderá a la dependencia o entidad contratante la ejecución de la obra o prestación del servicio, así como recibir, en su caso, los ingresos generados por el proyecto, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 115 de la presente Ley. Al efecto, podrá designar a uno o varios interventores, utilizar el personal que el desarrollador venía utilizando o contratar a un nuevo constructor u operador en términos de la presente Ley.
Párrafo reformado DOF 21-04-2016
La intervención no afectará los derechos adquiridos por terceros de buena fe relacionados con el proyecto.
Structure Ley de Asociaciones Público Privadas