Ley de Aeropuertos
Articulo 59

ARTICULO 59. Cuando los aeródromos civiles de servicio particular o las instalaciones de uso particular dentro de un aeropuerto cuenten con capacidad excedente, la Secretaría, con vista en el interés público, podrá disponer que los permisionarios u operadores de las instalaciones de que se trate presten temporalmente servicio al público, conforme a condiciones que no les afecten operativa y financieramente.

La disposición estará vigente en tanto subsistan las causas que le dieron origen.