Ley de Aeropuertos
Articulo 57

ARTICULO 57. El concesionario proveerá lo necesario para que el aeropuerto cuente con opciones competitivas de servicios complementarios y base fija de operaciones, el número de estos no podrá ser limitado, salvo por razones de disponibilidad de espacio, eficiencia operativa y seguridad.

En caso de que se niegue la entrada a una empresa que provee servicios complementarios por parte de un concesionario, ésta puede inconformarse ante la Secretaría.

La autoridad determinará en un plazo de 60 días si se autoriza la entrada de la empresa proveedora de servicios complementarios y base fija de operaciones.