Artículo 7. Los operadores del servicio de telefonía pública tendrán las siguientes obligaciones:
I. Prestar el servicio de telefonía pública con calidad, eficiencia, competitividad, seguridad, permanencia y en condiciones no discriminatorias;
II. Ajustar sus aparatos telefónicos de uso público para que exista comunicación gratuita a los servicios de emergencia, de conformidad con las disposiciones técnicas y administrativas aplicables;
III. Dar acceso a los números no geográficos de los operadores de larga distancia, tratándose de aparatos de uso público a través de los cuales se proporcione el servicio de larga distancia;
IV. Respetar, en todo caso, los Planes Técnicos Fundamentales;
V. Presentar anualmente a la Comisión, durante el mes de enero, una relación de la ubicación de sus aparatos telefónicos de uso público, que incluya el número telefónico, marca y modelo de dichos aparatos. Para cada aparato se deberá indicar el número de minutos de llamadas de servicio local y de larga distancia realizadas en cada periodo. Esta información será de carácter público;
VI. Proporcionar la información necesaria que les sea requerida por la Comisión, en la forma y términos que la misma determine, para el mejor conocimiento de la operación del servicio. Dicha información podrá ser consultada por el público en general, salvo aquella que por sus características se considere legalmente de carácter confidencial, y
VII. Inscribir en el Registro Federal de Telecomunicaciones, los contratos que se celebren entre los concesionarios de servicio local y los operadores del servicio de telefonía pública.
Structure Reglamento del Servicio de Telefonía Pública