Artículo 6. Los operadores del servicio de telefonía pública podrán realizar las siguientes operaciones
I. Ofrecer a través de sus aparatos telefónicos de uso público, servicios proporcionados mediante las redes públicas de telecomunicaciones a las que estén conectados dichos aparatos, salvo disposición expresa en contrario prevista en este Reglamento, en las disposiciones técnicas y administrativas aplicables, o en el título de concesión o permiso correspondientes;
II. Presuscribir las líneas telefónicas de sus aparatos telefónicos de uso público con el operador de larga distancia de su preferencia, de conformidad con las disposiciones técnicas y administrativas correspondientes;
III. Operar o comercializar la utilización de sus aparatos telefónicos de uso público con cualquier mecanismo de cobro o tasación, y
IV. Las demás que la Comisión autorice, a solicitud de los operadores del servicio de telefonía pública.
Structure Reglamento del Servicio de Telefonía Pública