Reglamento del Servicio de Telefonía Pública
Artículo 6

Artículo 6. Los operadores del servicio de telefonía pública podrán realizar las siguientes operaciones

I. Ofrecer a través de sus aparatos telefónicos de uso público, servicios proporcionados mediante las redes públicas de telecomunicaciones a las que estén conectados dichos aparatos, salvo disposición expresa en contrario prevista en este Reglamento, en las disposiciones técnicas y administrativas aplicables, o en el título de concesión o permiso correspondientes;

II. Presuscribir las líneas telefónicas de sus aparatos telefónicos de uso público con el operador de larga distancia de su preferencia, de conformidad con las disposiciones técnicas y administrativas correspondientes;

III. Operar o comercializar la utilización de sus aparatos telefónicos de uso público con cualquier mecanismo de cobro o tasación, y

IV. Las demás que la Comisión autorice, a solicitud de los operadores del servicio de telefonía pública.