Reglamento del Servicio de Telefonía Pública
Artículo 12

Artículo 12. Los operadores del servicio de telefonía pública deberán colocar en un lugar visible en el sitio donde se ubique el aparato telefónico de uso público, cuando menos, la información siguiente:

I. Las instrucciones de uso y los códigos de marcación para el acceso a los diferentes servicios ofrecidos a través de sus aparatos telefónicos de uso público;

II. Los datos generales del operador del servicio de telefonía pública, que incluyan su nombre o razón social, domicilio, identificación de la concesión o permiso otorgado por la Secretaría, números telefónicos para aclaraciones y quejas que deberán atenderse las veinticuatro horas del día, las tarifas aplicables registradas ante la Comisión, así como, en su caso, el nombre del operador de larga distancia con el que se encuentre presuscrita la línea telefónica correspondiente;

III. Los números de los teléfonos de emergencia disponibles en la localidad, y

IV. Los datos que permitan el acceso a los números no geográficos de los operadores de larga distancia, tratándose de aparatos telefónicos de uso público a través de los cuales se proporcione el servicio de larga distancia.

DE LAS COMERCIALIZADORAS DE TELEFONÍA PÚBLICA