Reglamento del Servicio de Telefonía Pública
Artículo 2

Artículo 2. Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:

I. Servicio de telefonía pública: aquél que consiste en el acceso a los servicios proporcionados a través de redes públicas de telecomunicaciones, y que deberá prestarse al público en general por medio de la instalación, operación y explotación de aparatos telefónicos de uso público;

II. Comercializadora de telefonía pública: persona física o moral que cuenta con un permiso para proporcionar el servicio de telefonía pública, en los términos de este Reglamento;

III. Aparato telefónico de uso público: equipo terminal de telecomunicaciones conectado en forma alámbrica o inalámbrica a una red pública de telecomunicaciones, para prestar el servicio de telefonía pública, que incorpora cualquier mecanismo de cobro o tasación, y que permite realizar o recibir llamadas telefónicas;

IV. Concesionario de servicio local: persona física o moral que cuenta con una concesión para instalar, operar o explotar una red pública de telecomunicaciones autorizada para prestar el servicio local;

V. Concesionario de larga distancia: persona física o moral que cuenta con un título de concesión que le autoriza a prestar el servicio de larga distancia;

VI. Operador del servicio de telefonía pública: serán indistintamente, los concesionarios de servicio local autorizados para prestar el servicio de telefonía pública, y las comercializadoras de telefonía pública;

VII. Servicio de larga distancia: aquél por el que se cursa tráfico conmutado entre centrales definidas como de larga distancia, que no forman parte del mismo grupo de centrales de servicio local, y que requiere de la marcación de un prefijo de acceso al servicio de larga distancia para su enrutamiento;

VIII. Servicio local: aquél por el que se conduce tráfico conmutado entre usuarios de una misma central, o entre usuarios de centrales que forman parte de un mismo grupo de centrales de servicio local, que no requiere la marcación de un prefijo de acceso al servicio de larga distancia, independientemente de que dicho tráfico se origine o termine en una red pública de telecomunicaciones alámbrica o inalámbrica, y por el que se cobra una tarifa independientemente de la distancia;

IX. Presuscripción: selección que hace un operador del servicio de telefonía pública, mediante el mecanismo general previsto en las Reglas del Servicio de Larga Distancia, para que un determinado concesionario de larga distancia, curse el tráfico de cualquiera de sus aparatos sin necesidad de que el usuario marque un código de identificación de operador de larga distancia;

X. Ley: Ley Federal de Telecomunicaciones;

XI. Secretaría: Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y

XII. Comisión: Comisión Federal de Telecomunicaciones.