Artículo 64. Excepciones al principio de publicidad
El debate será público, pero el Órgano jurisdiccional podrá resolver excepcionalmente, aun de oficio, que se desarrolle total o parcialmente a puerta cerrada, cuando:
I. Pueda afectar la integridad de alguna de las partes, o de alguna persona citada para participar en él;
II. La seguridad pública o la seguridad nacional puedan verse gravemente afectadas;
III. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible;
IV. El Órgano jurisdiccional estime conveniente;
V. Se afecte el Interés Superior del Niño y de la Niña en términos de lo establecido por los Tratados y las leyes en la materia, o
VI. Esté previsto en este Código o en otra ley.
La resolución que decrete alguna de estas excepciones será fundada y motivada constando en el registro de la audiencia.
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