Artículo 142.- Procede garantizar el interés fiscal, cuando:
(REFORMADA, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 2006)
I. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, inclusive si dicha suspensión se solicita ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
(REFORMADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)
II. Solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos en parcialidades, si dichas facilidades se conceden individualmente.
III. Se solicite la aplicación del producto en los términos del artículo 159 de este Código.
IV. En los demás casos que señalen este ordenamiento y las leyes fiscales.
No se otorgará garantía respecto de gastos de ejecución, salvo que el interés fiscal esté constituido únicamente por éstos.
Estructura Código Fiscal de la Federación
Artículo 142