Reglamento sobre Publicaciones y Revistas Ilustradas
Artículo 15

ARTÍCULO 15.- Las resoluciones en donde se declare que el título o contenido de las publicaciones adolece de alguno de los inconvenientes a que alude el artículo 6o. de este Reglamento, así como aquellas en que se declare la licitud, deberán ser notificadas al interesado o a su legítimo representante, cuando esté autorizado para recibir notificaciones.