ARTICULO 25.- No se pagará el impuesto al valor agregado en las importaciones siguientes:
(REFORMADA, D.O.F. 26 DE DICIEMBRE DE 1990)
I.- Las que, en los términos de la legislación aduanera, no lleguen a consumarse, sean temporales, tengan el carácter de retorno de bienes exportados temporalmente o sean objeto de tránsito o transbordo. Si los bienes importados temporalmente son objeto de uso o goce en el país, se estará a lo dispuesto en el Capítulo IV de esta Ley.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY Y ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
No será aplicable la exención a que se refiere esta fracción tratándose de bienes que se destinen a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico.
(REFORMADA, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
II.- Las de equipajes y menajes de casa a que se refiere la legislación aduanera.
(REFORMADA, D.O.F. 27 DE MARZO DE 1995)
III.- Las de bienes cuya enajenación en el país y las de servicios por cuya prestación en territorio nacional no den lugar al pago del impuesto al valor agregado o cuando sean de los señalados en el artículo 2o.-A de esta Ley.
(ADICIONADA, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1980)
IV.- Las de bienes donados por residentes en el extranjero a la Federación, entidades federativas, municipios o a cualquier otra persona que mediante reglas de carácter general autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
(ADICIONADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1987)
V.- Las de obras de arte que por su calidad y valor cultural sean reconocidas como tales por las instituciones oficiales competentes, siempre que se destinen a exhibición pública en forma permanente.
(ADICIONADA, D.O.F. 28 DE DICIEMBRE DE 1989)
VI.- Las de obras de arte creadas en el extranjero por mexicanos o residentes en territorio nacional, que por su calidad y valor cultural sean reconocidas como tales por las instituciones oficiales competentes, siempre que la importación sea realizada por su autor.
(ADICIONADA, D.O.F. 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
VII.- Oro, con un contenido mínimo de dicho material del 80%.
(ADICIONADA, D.O.F. 29 DE DICIEMBRE DE 1997)
VIII.- La de vehículos, que se realice de conformidad con el artículo 62, fracción I de la Ley Aduanera, siempre que se cumpla con los requisitos y condiciones que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY Y ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
(ADICIONADA, D.O.F. 11 DE DICIEMBRE DE 2013)
IX. Las importaciones definitivas de los bienes por los que se haya pagado el impuesto al valor agregado al destinarse a los regímenes aduaneros de importación temporal para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación; de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos; de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y de recinto fiscalizado estratégico, o de mercancías que incluyan los bienes por los que se pagó el impuesto, siempre que la importación definitiva la realicen quienes hayan destinado los bienes a los regímenes mencionados. No será aplicable lo dispuesto en esta fracción, cuando el impuesto se haya pagado aplicando el crédito fiscal previsto en el artículo 28-A de esta Ley.
Structure Ley del Impuesto al Valor Agregado