Ley del Impuesto al Valor Agregado
Articulo 20

ARTICULO 20.- No se pagará el impuesto por el uso o goce temporal de los siguientes bienes:

(ADICIONADA, D.O.F. 9 DE DICIEMBRE DE 2019)

I.- Los otorgados por las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta.

II.- Inmuebles destinados o utilizados exclusivamente para casa-habitación. Si un inmueble tuviere varios destinos o usos, no se pagará el impuesto por la parte destinada o utilizada para casa-habitación. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a los inmuebles o parte de ellos que se proporcionen amueblados o se destinen o utilicen como hoteles o casas de hospedaje.

III.- Fincas dedicadas o utilizadas sólo a fines agrícolas o ganaderos.

[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE DEROGACIÓN, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO]

IV.- (DEROGADA, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2016)

V.- Libros, periódicos y revistas.