Código Fiscal de la Federación
Artículo 40-a

Artículo 40-A. El aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, a que se refiere la fracción III del artículo 40 de este Código, así como el levantamiento del mismo, en su caso, se realizará conforme a lo siguiente:

I. Se practicará una vez agotadas las medidas de apremio a que se refieren las fracciones I y II del artículo 40 de este ordenamiento, salvo en los casos siguientes:

a) Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultades de las autoridades fiscales derivado de que los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados no sean localizados en su domicilio fiscal; desocupen o abandonen el mismo sin presentar el aviso correspondiente; hayan desaparecido, o se ignore su domicilio.

b) Cuando las autoridades fiscales practiquen visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública y éstos no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el registro federal de contribuyentes o, en su caso, no exhiban los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que enajenen en dichos lugares.

c) Cuando una vez iniciadas las facultades de comprobación, exista riesgo inminente de que los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, oculten, enajenen o dilapiden sus bienes.

d) Cuando se detecten envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas que no tengan adheridos marbetes o precintos, o bien, teniéndolos adheridos éstos sean falsos o se encuentren alterados, y cuando no se acredite la legal posesión de los marbetes o precintos que tenga en su poder el contribuyente.

II. La autoridad practicará el aseguramiento precautorio hasta por el monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos que ella misma realice, únicamente para estos efectos. Para lo anterior, se podrá utilizar cualquiera de los procedimientos establecidos en los artículos 56 y 57 de este Código.

El aseguramiento precautorio de los bienes o la negociación de los terceros relacionados con el contribuyente o responsable solidario se practicará hasta por la tercera parte del monto de las operaciones, actos o actividades que dicho tercero realizó con tal contribuyente o responsable solidario, o con el que la autoridad fiscal pretenda comprobar con las solicitudes de información o requerimientos de documentación dirigidos a éstos.

La autoridad fiscal que practique el aseguramiento precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones por las cuales realiza dicho aseguramiento, entregando copia de la misma a la persona con quien se entienda la diligencia.

III. El aseguramiento precautorio se sujetará al orden siguiente:

a) Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito, componente, producto o instrumento de ahorro o inversión en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta o contrato que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la ley de la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20 salarios mínimos elevados al año, tal como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

b) Cuentas por cobrar, acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, estados y municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia.

c) Dinero y metales preciosos.

d) Bienes inmuebles, en este caso, el contribuyente, el responsable solidario o tercero con ellos relacionado, o en su caso, el representante legal de cualquiera de ellos, según el aseguramiento de que se trate, deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, aseguramiento o embargo anterior; se encuentran en copropiedad, o pertenecen a sociedad conyugal alguna. Cuando la diligencia se entienda con un tercero, se deberá requerir a éste para que, bajo protesta de decir verdad, manifieste si tiene conocimiento de que el bien que pretende asegurarse es propiedad del contribuyente y, en su caso, proporcione la documentación con la que cuente para acreditar su dicho.

e) Los bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.

f) La negociación del contribuyente.

g) Derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas; patentes de invención y registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos comerciales.

h) Obras artísticas, colecciones científicas, joyas, medallas, armas, antigüedades, así como instrumentos de artes y oficios, indistintamente.

Cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados no cuenten con alguno de los bienes a asegurar conforme al orden de prelación establecido en esta fracción; manifiesten bajo protesta de decir verdad, no contar con alguno de ellos, o bien, no acrediten la propiedad de los mismos, dicha circunstancia se asentará en el acta circunstanciada referida en el tercer párrafo de la fracción II de este artículo, en estos casos, la autoridad fiscal podrá practicar el aseguramiento sobre cualquiera de los otros bienes, atendiendo al citado orden de prelación.

En el supuesto de que el valor del bien a asegurar conforme al orden establecido exceda del monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos efectuada por la autoridad, se podrá practicar el aseguramiento sobre el siguiente bien en el orden de prelación.

Cuando no puedan iniciarse o desarrollarse las facultades de las autoridades fiscales derivado de que los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados no sean localizados en su domicilio fiscal, desocupen o abandonen el mismo sin presentar el aviso de cambio correspondiente al registro federal de contribuyentes, hayan desaparecido o se ignore dicho domicilio, o cuando éstos hubieren sido sancionados en dos o más ocasiones por la comisión de alguna de las infracciones a que se refiere la fracción I del artículo 85 de este Código, el aseguramiento se practicará sobre los bienes a que se refiere el inciso a) de esta fracción.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, cuando el contribuyente, el responsable solidario o el tercero con ellos relacionado, no cuente con los bienes a que se refiere el inciso a) de esta fracción, el aseguramiento precautorio se podrá practicar indistintamente sobre cualquiera de los bienes señalados en la misma, sin necesidad de agotar el orden de prelación establecido.

Tratándose de los supuestos a que se refieren los incisos b) y d) de la fracción I de este artículo, el aseguramiento se practicará sobre las mercancías que se enajenen en dichos lugares, así como sobre los envases o recipientes que contengan las bebidas alcohólicas que no tengan adheridos marbetes o precintos, o bien, teniéndolos adheridos éstos sean falsos o se encuentren alterados y sobre los marbetes o precintos respecto de los cuales no se acredite su legal posesión o tenencia, según corresponda, sin que sea necesario establecer un monto de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, se levantará acta circunstanciada en la que precise las razones por las cuales realiza dicho aseguramiento, misma que se entregará a la persona con quien se entienda la visita.

IV. El aseguramiento de los bienes a que se refiere el inciso a) de la fracción III de este artículo, se realizará conforme a lo siguiente:

La solicitud de aseguramiento precautorio se formulará mediante oficio dirigido a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien, a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda.

Cuando la solicitud de aseguramiento se realice a través de las comisiones señaladas en el párrafo anterior, éstas contarán con un plazo de tres días para ordenar a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, que practique el aseguramiento precautorio.

La entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, contará con un plazo de tres días contado a partir de la recepción de la solicitud respectiva, ya sea a través de la comisión de que se trate, o bien, de la autoridad fiscal, según sea el caso, para practicar el aseguramiento precautorio.

La entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, deberá informar a la comisión de que se trate, o bien, a la autoridad fiscal que ordenó la medida, que practicó el aseguramiento precautorio de los bienes a que se refiere el inciso a) de la fracción III de este artículo, a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que lo haya realizado, informando el monto de las cantidades aseguradas al contribuyente, responsable solidario o tercero con ellos relacionado, así como el número de las cuentas o contratos sobre los que se haya practicado dicho aseguramiento.

En ningún caso procederá el aseguramiento precautorio de los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente por un monto mayor al de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos que la autoridad fiscal realice para efectos del aseguramiento, ya sea que se practique sobre una sola cuenta o contrato o más de uno. Lo anterior, siempre y cuando previo al aseguramiento, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas o contratos y los saldos que existan en los mismos.

En los casos en que la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda haya informado a la comisión de que se trate que llevó a cabo el citado aseguramiento precautorio, dicha comisión contará con un plazo de tres días para proporcionar a la autoridad fiscal que ordenó la medida, la información relativa al nombre, razón, o denominación social de la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que lo haya practicado, al monto de las cantidades aseguradas al contribuyente, responsable solidario o tercero con ellos relacionado, así como al número de las cuentas o de los contratos sobre los que se haya practicado dicho aseguramiento. El plazo de tres días a que se refiere este párrafo se contará a partir de la fecha en que la comisión de que se trate haya recibido dicha información por parte de la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda.

Las entidades financieras y las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo en ningún caso podrán negar al contribuyente la información acerca de la autoridad fiscal que ordenó el aseguramiento.

V. Los bienes o la negociación de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, quedan asegurados desde el momento en que se practique el aseguramiento precautorio, incluso cuando posteriormente se ordenen, anoten o inscriban ante otras instituciones, organismos, registros o terceros.

VI. La autoridad fiscal notificará al contribuyente, responsable solidario o tercero con ellos relacionado que se llevó a cabo el aseguramiento precautorio de sus bienes o negociación, señalando la conducta que lo originó y, en su caso, el monto sobre el cual procedió el mismo. La notificación a que se refiere esta fracción, deberá efectuarse en términos de lo dispuesto en el artículo 134 de este Código, dentro de un plazo no mayor a veinte días contado a partir de la fecha en que el aseguramiento precautorio se haya llevado a cabo.

En el caso de los bienes a que se refiere el inciso a) de la fracción III de este artículo, el plazo para notificar el aseguramiento al contribuyente, responsable solidario o tercero con ellos relacionado, se computará a partir de la fecha en que la comisión de que se trate, o bien, la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, hayan proporcionado a la autoridad fiscal la información a que se refieren los párrafos quinto y séptimo de la fracción IV de este artículo.

VII. Los bienes asegurados precautoriamente podrán, desde el momento en que se designen como tales en la diligencia por la que se practique el aseguramiento precautorio y hasta que el mismo se levante, dejarse en posesión del contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, siempre que para estos efectos actúe como depositario en los términos establecidos en el artículo 153 de este Código, salvo lo indicado en su segundo párrafo.

El contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos que actúe como depositario, deberá rendir cuentas mensuales a la autoridad fiscal competente respecto de los bienes que se encuentren bajo su custodia.

Lo establecido en esta fracción no será aplicable tratándose del aseguramiento que se practique sobre los bienes a que se refieren los incisos b) y d) de la fracción I, ni a) y c) de la fracción III de este artículo.

VIII. Cuando el ejercicio de facultades de comprobación no se concluya dentro de los plazos que establece este Código; se acredite fehacientemente que ha cesado la conducta que dio origen al aseguramiento precautorio, o bien exista orden de suspensión emitida por autoridad competente que el contribuyente haya obtenido, la autoridad deberá ordenar que se levante la medida a más tardar el tercer día siguiente a que ello suceda.

La autoridad fiscal notificará al contribuyente, responsable solidario o tercero con ellos relacionado, que se llevó a cabo el levantamiento del aseguramiento precautorio de sus bienes o negociación, en términos de lo dispuesto en el artículo 134 de este Código, dentro de un plazo no mayor a veinte días contado a partir de la fecha en que el aseguramiento precautorio se haya levantado.

En el caso de que se hayan asegurado los bienes a que se refiere el inciso a) de la fracción III de este artículo, el levantamiento del aseguramiento se realizará conforme a lo siguiente:

La solicitud para el levantamiento del aseguramiento precautorio se formulará mediante oficio dirigido a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien, a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, dentro del plazo de tres días siguientes a aquél en que se actualice alguno de los supuestos a que se refiere el primer párrafo de esta fracción.

Cuando la solicitud de levantamiento del aseguramiento se realice a través de las comisiones señaladas en el párrafo anterior, estas contarán con un plazo de tres días a partir de que surta efectos la notificación a las mismas, para ordenar a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, que levante el aseguramiento precautorio.

La entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, contará con un plazo de tres días a partir de la recepción de la solicitud respectiva, ya sea a través de la comisión que corresponda, o bien de la autoridad fiscal, según sea el caso, para levantar el aseguramiento precautorio.

La entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda deberá informar del cumplimiento de dicha medida a la comisión de que se trate, o bien, a la autoridad fiscal que ordenó levantar el aseguramiento precautorio de los bienes a que se refiere el inciso a) de la fracción III de este artículo, a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que lo haya realizado.

En los casos en que la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda haya informado a la comisión de que se trate que llevó a cabo el levantamiento del aseguramiento precautorio, dicha comisión contará con un plazo de tres días para informar a la autoridad fiscal sobre tal situación. El plazo de tres días a que se refiere este párrafo se contará a partir de la fecha en que la comisión de que se trate haya recibido dicha información por parte de la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda.

El plazo para notificar el levantamiento del aseguramiento de los bienes a que se refiere el inciso a) de la fracción III de este artículo, al contribuyente, responsable solidario o tercero con ellos relacionado, se computará a partir de la fecha en que la comisión de que se trate, o bien, la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, hayan informado a la autoridad fiscal sobre el levantamiento del aseguramiento precautorio.

Cuando la autoridad constate que el aseguramiento precautorio se practicó por una cantidad mayor a la debida, únicamente ordenará su levantamiento hasta por el monto excedente, observando para ello lo dispuesto en los párrafos que anteceden.

Tratándose de los supuestos establecidos en los incisos b) y d) de la fracción I de este artículo, el aseguramiento precautorio quedará sin efectos cuando se acredite la inscripción al registro federal de contribuyentes o se acredite la legal posesión o propiedad de la mercancía; se acredite la autenticidad de los marbetes o precintos adheridos a los envases o botellas que contengan bebidas alcohólicas, o se acredite la legal posesión o tenencia de los marbetes o precintos asegurados, según corresponda.

Para la práctica del aseguramiento precautorio se observarán las disposiciones contenidas en la Sección II del Capítulo III del Título V de este Código, en aquello que no se oponga a lo previsto en este artículo.

Structure Código Fiscal de la Federación

Titulo I

Capitulo I

Artículo 1o

Artículo 2o

Artículo 3o

Artículo 4o

Artículo 4o

Artículo 5o

Artículo 5o

Artículo 6o

Artículo 7o

Artículo 8o

Artículo 9o

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 14-a

Artículo 14-b

Artículo 15

Artículo 15-a

Artículo 15-b

Artículo 15-C

Artículo 15-D

Artículo 16

Artículo 16-a

Artículo 16-b

Artículo 16-C

Artículo 17

Artículo 17-a

Artículo 17-b

Capitulo II

Artículo 17-C

Artículo 17-D

Artículo 17-e

Artículo 17-f

Artículo 17-g

Artículo 17-h

Artículo 17-h bis

Artículo 17-I

Artículo 17-j

Artículo 17-k

Artículo 17-L

Titulo II

Capitulo unico

Artículo 18

Artículo 18-a

Artículo 18-b

Artículo 19

Artículo 19-a

Artículo 20

Artículo 20-bis

Artículo 20-ter

Artículo 21

Artículo 22

Artículo 22-a

Artículo 22-b

Artículo 22-C

Artículo 22-D

Artículo 23

Artículo 24

Artículo 25

Artículo 25-a

Artículo 26

Artículo 26-a

Artículo 27

Artículo 28

Artículo 29

Artículo 29-a

Artículo 29-b

Artículo 29-C

Artículo 29-D

Artículo 30

Artículo 30-a

Artículo 31

Artículo 31-a

Artículo 32

Artículo 32-a

Artículo 32-b

Artículo 32-b bis

Artículo 32-C

Artículo 32-D

Artículo 32-e

Artículo 32-f

Artículo 32-g

Artículo 32-h

Artículo 32-I

Titulo III

Capitulo I

Artículo 33

Artículo 33-a

Artículo 33-b

Artículo 34

Artículo 34-a

Artículo 35

Artículo 36

Artículo 36-bis

Artículo 37

Artículo 38

Artículo 39

Artículo 40

Artículo 40-a

Artículo 41

Artículo 41-a

Artículo 41-b

Artículo 42

Artículo 42-a

Artículo 43

Artículo 44

Artículo 45

Artículo 46

Artículo 46-a

Artículo 47

Artículo 48

Artículo 49

Artículo 50

Artículo 51

Artículo 52

Artículo 52-a

Artículo 53

Artículo 53-a

Artículo 53-b

Artículo 53-C

Artículo 53-D

Artículo 54

Artículo 55

Artículo 56

Artículo 57

Artículo 58

Artículo 58-a

Artículo 59

Artículo 60

Artículo 61

Artículo 62

Artículo 63

Artículo 64

Artículo 65

Artículo 66

Artículo 66-a

Artículo 67

Artículo 68

Artículo 69

Artículo 69-a

Artículo 69-b

Artículo 69-b bis

Artículo 69-b ter

Capítulo II

Artículo 69-C

Artículo 69-D

Artículo 69-e

Artículo 69-f

Artículo 69-g

Artículo 69-h

Titulo IV

Capitulo I

Artículo 70

Artículo 70-bis

Artículo 70-a

Artículo 71

Artículo 72

Artículo 73

Artículo 74

Artículo 75

Artículo 76

Artículo 77

Artículo 78

Artículo 79

Artículo 80

Artículo 81

Artículo 82

Artículo 82-a

Artículo 82-b

Artículo 82-C

Artículo 82-D

Artículo 83

Artículo 84

Artículo 84-a

Artículo 84-b

Artículo 84-C

Artículo 84-D

Artículo 84-e

Artículo 84-f

Artículo 84-g

Artículo 84-h

Artículo 84-I

Artículo 84-j

Artículo 84-k

Artículo 84-L

Artículo 85

Artículo 86

Artículo 86-a

Artículo 86-b

Artículo 86-C

Artículo 86-D

Artículo 86-e

Artículo 86-f

Artículo 86-g

Artículo 86-h

Artículo 86-I

Artículo 86-j

Artículo 87

Artículo 88

Artículo 89

Artículo 90

Artículo 90-a

Artículo 91

Artículo 91-a

Artículo 91-b

Artículo 91-C

Artículo 91-D

Capitulo II

Artículo 92

Artículo 93

Artículo 94

Artículo 95

Artículo 96

Artículo 97

Artículo 98

Artículo 99

Artículo 100

Artículo 101

Artículo 102

Artículo 103

Artículo 104

Artículo 105

Artículo 106

Artículo 107

Artículo 108

Artículo 109

Artículo 110

Artículo 111

Artículo 111 bis

Artículo 112

Artículo 113

Artículo 113 bis

Artículo 114

Artículo 114-a

Artículo 114-b

Artículo 115

Artículo 115 bis

Titulo V

Capitulo I

Artículo 116

Artículo 117

Artículo 118

Artículo 119

Artículo 120

Artículo 121

Artículo 122

Artículo 123

Artículo 124

Artículo 124-a

Artículo 125

Artículo 126

Artículo 127

Artículo 128

Artículo 129

Artículo 130

Artículo 131

Artículo 132

Artículo 133

Artículo 133-a

Artículo 133-b

Artículo 133-C

Artículo 133-D

Artículo 133-e

Artículo 133-f

Artículo 133-g

Capitulo II

Artículo 134

Artículo 135

Artículo 136

Artículo 137

Artículo 138

Artículo 139

Artículo 140

Artículo 141

Artículo 141-a

Artículo 142

Artículo 143

Artículo 144

Capitulo III

Artículo 145

Artículo 145-a

Artículo 146

Artículo 146-a

Artículo 146-b

Artículo 146-C

Artículo 146-D

Artículo 147

Artículo 148

Artículo 149

Artículo 150

Artículo 151

Artículo 152

Artículo 153

Artículo 154

Artículo 155

Artículo 156

Artículo 156-bis

Artículo 156-ter

Artículo 157

Artículo 158

Artículo 159

Artículo 160

Artículo 161

Artículo 162

Artículo 163

Artículo 164

Artículo 165

Artículo 166

Artículo 167

Artículo 168

Artículo 169

Artículo 170

Artículo 171

Artículo 172

Artículo 173

Artículo 174

Artículo 175

Artículo 176

Artículo 177

Artículo 178

Artículo 179

Artículo 180

Artículo 181

Artículo 182

Artículo 183

Artículo 184

Artículo 185

Artículo 186

Artículo 187

Artículo 188

Artículo 188-bis

Artículo 189

Artículo 190

Artículo 191

Artículo 192

Artículo 193

Artículo 194

Artículo 195

Artículo 196

Artículo 196-a

Artículo 196-b

Titulo VI

Capitulo unico

Artículo 197

Artículo 198

Artículo 199

Artículo 200

Artículo 201

Artículo 202

Capitulo II

Artículo 203

Capitulo III

Artículo 204

Artículo 205

Artículo 206

Capitulo IV

Artículo 207

Artículo 208

Artículo 208-bis

Artículo 209

Artículo 209-bis

Artículo 210

Artículo 211

Capitulo V

Artículo 212

Artículo 213

Artículo 214

Artículo 215

Artículo 216

Capitulo VI

Artículo 217

Artículo 218

Artículo 219

Artículo 220

Artículo 221

Artículo 222

Artículo 223

Artículo 224

Artículo 225

Artículo 226

Artículo 227

Artículo 228

Artículo 228-bis

Artículo 229

Capitulo VII

Artículo 230

Artículo 231

Artículo 232

Artículo 233

Artículo 234

Capitulo VIII

Artículo 235

Capitulo IX

Artículo 236

Artículo 237

Artículo 238

Artículo 239

Artículo 239-a

Artículo 239-b

Artículo 239-C

Artículo 240

Artículo 241

Capitulo X

Artículo 242

Artículo 243

Artículo 244

Artículo 245

Artículo 246

Artículo 247

Artículo 248

Artículo 249

Artículo 250

Capitulo XI

Artículo 251

Artículo 252

Artículo 253

Artículo 254

Artículo 255

Artículo 256

Artículo 257

Artículo 258

Artículo 258-a

Capitulo XII

Artículo 259

Artículo 260

Artículo 261

Artículo 262

Artículo 263