Artículo 173.- La enajenación de bienes embargados, procederá:
(REFORMADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1985) (F. DE E., D.O.F. 24 DE ENERO DE 1986)
I. A partir del día siguiente a aquél en que se hubiese fijado la base en los términos del artículo 175 de este Código.
II. En los casos de embargo precautorio a que se refiere el artículo 145 de este Código, cuando los créditos se hagan exigibles y no se paguen al momento del requerimiento.
III. Cuando el embargado no proponga comprador dentro del plazo a que se refiere la fracción I del artículo 192 de este Código.
IV. Al quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, recaída en los medios de defensa que se hubieren hecho valer.
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