ARTÍCULO 30. Los operadores satelitales deberán:
I. Asumir la responsabilidad por el control y operación de los satélites;
II. Hacer las instalaciones necesarias para que, desde los centros de control, tengan la posibilidad de limitar o interrumpir, en todo momento, las emisiones del satélite o los satélites de que se trate, a solicitud de la Comisión, y
III. Asegurar que el servicio se presta con la debida calidad y continuidad, aun cuando se realice el reemplazo de los satélites.
Structure Reglamento de Comunicación Vía Satélite