Reglamento de Comunicación Vía Satélite
Artículo 43

ARTÍCULO 43. Las estaciones terrenas receptoras a que se refiere el artículo 34 de la Ley, serán objeto de protección contra interferencias perjudiciales, siempre que:

I. El interesado presente solicitud a la Comisión y ésta la dictamine favorablemente, y

II. Dichas estaciones sean coordinadas, notificadas e inscritas en el registro internacional de frecuencias de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, conforme a las disposiciones internacionales correspondientes.