ARTÍCULO 18. El permiso para instalar y operar estaciones terrenas transmisoras contendrá, como mínimo, lo siguiente:
I. El nombre del permisionario;
II. Tratándose de inmuebles, la ubicación del inmueble donde se encuentre instalada la estación y sus coordenadas geográficas;
III. Las bandas de frecuencias asociadas en las que se realizarán las transmisiones;
IV. La posición orbital del satélite o satélites a utilizar o trayectoria orbital cubierta por la estación terrena, según corresponda;
V. Los servicios que podrá operar el permisionario;
VI. Las especificaciones técnicas de la o las estaciones;
VII. La forma de garantizar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del permisionario, y
VIII. Los demás derechos y obligaciones del permisionario.
Structure Reglamento de Comunicación Vía Satélite