Reglamento de Comunicación Vía Satélite
Artículo 18

ARTÍCULO 18. El permiso para instalar y operar estaciones terrenas transmisoras contendrá, como mínimo, lo siguiente:

I. El nombre del permisionario;

II. Tratándose de inmuebles, la ubicación del inmueble donde se encuentre instalada la estación y sus coordenadas geográficas;

III. Las bandas de frecuencias asociadas en las que se realizarán las transmisiones;

IV. La posición orbital del satélite o satélites a utilizar o trayectoria orbital cubierta por la estación terrena, según corresponda;

V. Los servicios que podrá operar el permisionario;

VI. Las especificaciones técnicas de la o las estaciones;

VII. La forma de garantizar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del permisionario, y

VIII. Los demás derechos y obligaciones del permisionario.