ARTICULO 10-D.- Para los efectos de lo previsto en el artículo 10-C de esta Ley, se estará a lo siguiente:
I. Serán aplicables las definiciones establecidas en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.
(REFORMADA, D.O.F. 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
II. Se considerará que la venta o consumo final de los bienes se efectúa en el territorio de una entidad cuando en el mismo se realice la entrega de los mismos por parte del productor, envasador, distribuidor o importador, según sea el caso, para su posterior venta al público en general o consumo.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.
(DEROGADO SEGUNDO PÁRRAFO, D.O.F. 9 DE DICIEMBRE DE 2013)
(ADICIONADO, D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 2007)
Estructura Ley de Coordinación Fiscal