Ley de Coordinación Fiscal
Articulo 10-a

ARTICULO 10-A.- Las entidades federativas que opten por coordinarse en derechos, no mantendrán en vigor derechos estatales o municipales por:

(REFORMADA PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 3 DE DICIEMBRE DE 1993)

I.- Licencias, anuencias previas al otorgamiento de las mismas, en general concesiones, permisos o autorizaciones, o bien obligaciones y requisitos que condicionen el ejercicio de actividades comerciales o industriales y de prestación de servicios. Asimismo, los que resulten como consecuencia de permitir o tolerar excepciones a una disposición administrativa tales como la ampliación de horario, con excepción de las siguientes:

(ADICIONADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

a).- Licencias de construcción.

(ADICIONADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

b).- Licencias o permisos para efectuar conexiones a las redes públicas de agua y alcantarillado.

(ADICIONADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

c).- Licencias para fraccionar o lotificar terrenos.

(ADICIONADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

d).- Licencias para conducir vehículos.

(ADICIONADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

e).- Expedición de placas y tarjeta para la circulación de vehículos.

(ADICIONADO, D.O.F. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)

f).- Licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general.

(ADICIONADO, D.O.F. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)

g).- Licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios y carteles o la realización de publicidad, excepto los que se realicen por medio de televisión, radio, periódicos y revistas.

(ADICIONADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

II.- Registros o cualquier acto relacionado con los mismos, a excepción de los siguientes:

a).- Registro Civil.

b).- Registro de la Propiedad y del Comercio.

(REFORMADA, D.O.F. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)

III.- Uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las mismas. No se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en esta fracción los derechos de estacionamiento de vehículos, el uso de la vía pública por comerciantes ambulantes o con puestos fijos o semifijos, ni por el uso o tenencia de anuncios.

(ADICIONADA, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

IV.- Actos de inspección y vigilancia.

(ADICIONADA, D.O.F. 27 DE ABRIL DE 2016)

V.- Los conceptos a que se refieren las fracciones anteriores, sin excepción alguna, en relación con las actividades o servicios que realicen o presten las personas respecto del uso, goce, explotación o aprovechamiento de bienes de dominio público en materia eléctrica, de hidrocarburos o de telecomunicaciones.

Los derechos locales o municipales no podrán ser diferenciales considerando el tipo de actividad a que se dedique el contribuyente, excepto tratándose de derechos diferenciales por los conceptos a los que se refieren los incisos del a) al g) de la fracción I y la fracción III.

(ADICIONADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

Las certificaciones de documentos así como la reposición de éstos por extravío o destrucción parcial o total, no quedará comprendida dentro de lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo. Tampoco quedan comprendidas las concesiones por el uso o aprovechamiento de bienes pertenecientes a las Entidades Federativas o a los Municipios.

En ningún caso lo dispuesto en este artículo, se entenderá que limita la facultad de los Estados y Municipios para requerir licencias, registros, permisos o autorizaciones, otorgar concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia. Para el ejercicio de estas facultades no se podrá exigir cobro alguno, con las salvedades expresamente señaladas en este artículo.

(ADICIONADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

Para los efectos de coordinación con las Entidades, se considerarán derechos, aún cuando tengan una denominación distinta en la legislación local correspondiente, las contribuciones que tengan las características de derecho conforme al Código Fiscal de la Federación y la Ley de Ingresos de la Federación.

(ADICIONADO, D.O.F. 3 DE DICIEMBRE DE 1993)

También se considerarán como derechos para los efectos de este artículo, las contribuciones u otros cobros, cualquiera que sea su denominación, que tengan la característica de derechos de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación, aun cuando se cobren por concepto de aportaciones, cooperaciones, donativos, productos, aprovechamientos o como garantía de pago por posibles infracciones.

(DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)