Ley General de Educación
Artículo 113

Artículo 113. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:

I.      Realizar la planeación y la programación globales del Sistema Educativo Nacional;

II.     Determinar para toda la República los principios rectores y objetivos de la educación inicial, así como los planes y programas de estudio para la educación preescolar, primaria, secundaria, la normal y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica, para lo cual considerará la opinión de los gobiernos de los Estados, de la Ciudad de México y de diversos actores sociales involucrados en la educación, así como el contenido de los proyectos y programas educativos que contemplen las realidades y contextos, regionales y locales, en los términos del artículo 23 de esta Ley;

III.    Establecer el calendario escolar aplicable en toda la República para cada ciclo lectivo de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica;

IV.    Elaborar, editar, mantener actualizados y enviar a las entidades federativas en formatos accesibles los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos, mediante procedimientos que permitan la participación de los diversos sectores sociales involucrados en la educación. Al inicio de cada ciclo lectivo, la Secretaría deberá poner a disposición de la comunidad educativa y de la sociedad en general los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos, a través de plataformas digitales de libre acceso;

V.     Autorizar el uso de libros de texto para la educación preescolar, primaria y secundaria;

VI.    Fijar lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación básica;

VII.   Emitir los lineamientos generales para el uso responsable y seguro de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital en el sistema educativo, a través de la Agenda Digital Educativa;

VIII.  Regular un sistema integral de formación, capacitación y actualización para docentes de educación básica. Dicho sistema deberá sujetarse a los lineamientos, medidas, programas, acciones y demás disposiciones generales que resulten de la aplicación de la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros;

IX.    Expedir, para el caso de los estudios de educación básica, normas de control escolar, las cuales deberán facilitar la inscripción, reinscripción, acreditación, promoción, regularización y certificación de estudios de los educandos;

X.     Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial de estudios a los particulares para la formación de recursos humanos en áreas de la salud;

XI.    Establecer y regular un marco nacional de cualificaciones y un sistema nacional de asignación, acumulación y transferencia de créditos académicos, que faciliten el tránsito de educandos por el sistema educativo nacional;

XII.   Coordinar un sistema de educación media superior y un sistema de educación superior a nivel nacional, con respeto al Federalismo, a la autonomía universitaria y a la diversidad educativa. Para la educación media superior, dicho sistema establecerá un marco curricular común que asegurará, que el contenido de los planes y programas, contemplen las realidades y contextos regionales y locales;

XIII.  Crear, regular, coordinar, operar y mantener actualizado el Sistema de Información y Gestión Educativa, que integre, entre otras, un registro nacional de emisión, validación e inscripción de documentos académicos; las estructuras ocupacionales; las plantillas de personal de las escuelas; los módulos correspondientes a los datos sobre la formación, trayectoria y desempeño profesional del personal, así como la información, elementos y mecanismos necesarios para la operación del Sistema Educativo Nacional. Aquel sistema deberá permitir a la Secretaría una comunicación directa entre los directores de escuela y las autoridades educativas que permitan la descarga administrativa a los docentes;

XIV.  Fijar los lineamientos generales de carácter nacional a los que deban ajustarse la constitución y el funcionamiento de los consejos de participación escolar o sus equivalentes a los que se refiere esta Ley;

XV.   Fijar los lineamientos generales de carácter nacional a los que deban ajustarse las escuelas públicas de educación básica y media superior para el fortalecimiento de las capacidades de administración escolar;

XVI.  Intervenir en la formulación de programas de cooperación internacional en materia educativa, científica, tecnológica, activación física, educación física y práctica del deporte, así como participar con la Secretaría de Cultura en el fomento de las relaciones de orden cultural con otros países y en la formulación de programas de cooperación internacional en materia artística y cultural;

XVII. Determinar los lineamientos generales aplicables al otorgamiento de autorizaciones y reconocimiento de validez oficial de estudios a nivel nacional para los tipos educativos, así como para la revalidación y equivalencias de estudios;

XVIII.       Emitir los lineamientos generales para la denominación genérica de los particulares que ofrecen el servicio público de educación por tipo educativo;

XIX.  Emitir los lineamientos generales para la suscripción de acuerdos con las autoridades educativas de los Estados, la Ciudad de México, las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, respecto de los procesos de autorizaciones y reconocimiento de validez oficial, así como de la revalidación y equivalencias de estudio;

XX.   Emitir los lineamientos para los procesos de construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción o habilitación de inmuebles destinados a la prestación del servicio público de educación, así como lo relativo a la seguridad, asesoría técnica, supervisión estructural en obras mayores de las escuelas;

XXI.  Podrá ejercer las facultades que les corresponden a las entidades federativas, contando previamente con la opinión favorable de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respecto al impacto presupuestal, con base en el análisis técnico que presente la Secretaría. La atribución a que se refiere la presente fracción únicamente deberá comprender al personal educativo en activo, y respecto de las obligaciones que se generen a partir de la determinación del ejercicio de la misma, y

XXII. Las necesarias para garantizar el carácter nacional de la educación básica, la media superior, la educación indígena, inclusiva, para personas adultas, la normal y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica, así como aquellas que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.

Structure Ley General de Educación

Artículo único

Título primero

Capítulo I

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 3

Artículo 4

Capítulo II

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 7

Capítulo III

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 10

Título segundo

Capítulo I

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 14

Capítulo II

Artículo 15

Capítulo III

Artículo 16

Capítulo IV

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 20

Artículo 21

Capítulo V

Artículo 22

Artículo 23

Artículo 24

Artículo 25

Artículo 26

Artículo 27

Artículo 28

Artículo 29

Artículo 30

Título tercero

Capítulo I

Artículo 31

Artículo 32

Artículo 33

Artículo 34

Artículo 35

Artículo 36

Capítulo II

Artículo 37

Artículo 38

Artículo 39

Artículo 40

Artículo 41

Artículo 42

Artículo 43

Capítulo III

Artículo 44

Artículo 45

Artículo 46

Capítulo IV

Artículo 47

Artículo 48

Artículo 49

Artículo 50

Artículo 51

Capítulo V

Artículo 52

Artículo 53

Artículo 54

Artículo 55

Capítulo declarado inválido por sentencia de la scjn

Artículo 56

Artículo declarado inválido por sentencia de la scjn

Artículo 57

Artículo 58

Capítulo VII

Artículo 59

Artículo 60

Capítulo declarado inválido por sentencia de la scjn

Artículo 61

Artículo 62

Artículo 63

Artículo 64

Artículo 65

Artículo 66

Artículo 67

Artículo 68

Capítulo IX

Artículo 69

Artículo 70

Artículo 71

Capítulo X

Artículo 72

Artículo 73

Artículo 74

Artículo 75

Artículo 76

Artículo 77

Artículo 78

Artículo 79

Artículo 80

Artículo 81

Artículo 82

Artículo 83

Capítulo XI

Artículo 84

Artículo 85

Artículo 86

Capítulo XII

Artículo 87

Artículo 88

Artículo 89

Título cuarto

Capítulo I

Artículo 90

Artículo 91

Artículo 92

Artículo 93

Artículo 94

Capítulo II

Artículo 95

Artículo 96

Artículo 97

Título quinto

Capítulo I

Artículo 98

Artículo 99

Artículo 100

Artículo 101

Artículo 102

Artículo 103

Artículo 104

Artículo 105

Artículo 106

Capítulo II

Artículo 107

Artículo 108

Artículo 109

Título sexto

Capítulo único

Artículo 110

Artículo 111

Artículo 112

Título séptimo

Artículo 113

Artículo 114

Artículo 115

Artículo 116

Artículo 117

Artículo 118

Título octavo

Artículo 119

Artículo 120

Artículo 121

Artículo 122

Artículo 123

Artículo 124

Artículo 125

Título noveno

Capítulo I

Artículo 126

Artículo 127

Capítulo II

Artículo 128

Artículo 129

Artículo 130

Capítulo III

Artículo 131

Artículo 132

Artículo 133

Artículo 134

Artículo 135

Artículo 136

Capítulo IV

Artículo 137

Artículo 138

Capítulo V

Artículo 139

Artículo 140

Título Décimo

Capítulo único

Artículo 141

Artículo 142

Artículo 143

Artículo 144

Artículo 145

Título Décimo primero

Capítulo I

Artículo 146

Artículo 147

Artículo 148

Artículo 149

Artículo 150

Capítulo II

Artículo 151

Artículo 152

Artículo 153

Artículo 154

Artículo 155

Artículo 156

Artículo 157

Artículo 158

Artículo 159

Artículo 160

Artículo 161

Artículo 162

Artículo 163

Artículo 164

Artículo 165

Artículo 166

Artículo 167

Artículo 168

Artículo 169

Artículo 170

Artículo 171

Artículo 172

Artículo 173

Artículo 174

Artículo 175

Artículo 176

Artículo 177

Artículo 178

Artículo 179

Capítulo III

Artículo 180

Artículo 181