ARTÍCULO 37.- Las partes o el Magistrado Instructor de oficio, solicitarán se substancie el incidente de reposición de autos, para lo cual se hará constar en el acta que para tal efecto se levante por la Sala, la existencia anterior y la falta posterior del expediente o de las actuaciones faltantes. A partir de la fecha de esta acta, quedará suspendido el juicio y no correrán los términos.
Con el acta se dará vista a las partes para que en el término de diez días prorrogables exhiban ante el instructor, en copia simple o certificada, las constancias y documentos relativos al expediente que obren en su poder, a fin de reponerlo. Una vez integrado, la Sala, en el plazo de cinco días, declarará repuestos los autos, se levantará la suspensión y se continuará con el procedimiento.
Cuando la pérdida ocurra encontrándose los autos a disposición de la Sala Superior, se ordenará a la Sala Regional correspondiente proceda a la reposición de autos y una vez integrado el expediente, se remitirá el mismo a la Sala Superior para la resolución del juicio.
Structure Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
Capítulo adicionado dof 12-06-2009
Artículo adicionado dof 12-06-2009
Artículo adicionado dof 13-06-2016
Artículo reformado dof 12-06-2009, 10-12-2010
Capítulo adicionado dof 10-12-2010
Artículo adicionado dof 10-12-2010
Artículo reformado dof 10-12-2010
Artículo reformado dof 13-06-2016
Artículo reformado dof 10-12-2010, 13-06-2016
Capítulo adicionado dof 12-06-2009
Artículo adicionado dof 12-06-2009
Capítulo adicionado dof 10-12-2010
Artículo adicionado dof 10-12-2010
Capítulo adicionado dof 27-01-2017
Artículo adicionado dof 27-01-2017
Artículo reformado dof 27-12-2006
Artículo reformado dof 12-06-2009, 10-12-2010, 13-06-2016