ARTÍCULO 31.- Procede la acumulación de dos o más juicios pendientes de resolución en los casos en que:
I. Las partes sean las mismas y se invoquen idénticos agravios.
II. Siendo diferentes las partes e invocándose distintos agravios, el acto impugnado sea uno mismo o se impugne varias partes del mismo acto.
III. Independientemente de que las partes y los agravios sean o no diversos, se impugnen actos o resoluciones que sean unos antecedentes o consecuencia de los otros.
Para el caso en que proceda la acumulación y los juicios respectivos se estén sustanciando por la vía tradicional y el juicio en línea, el Magistrado Instructor requerirá a las partes relativas al Juicio en la vía tradicional para que en el plazo de tres días manifiesten si optan por substanciar el juicio en línea, en caso de que no ejerza su opción se tramitara el Juicio en la vía tradicional.
Párrafo adicionado DOF 12-06-2009
Structure Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
Capítulo adicionado dof 12-06-2009
Artículo adicionado dof 12-06-2009
Artículo adicionado dof 13-06-2016
Artículo reformado dof 12-06-2009, 10-12-2010
Capítulo adicionado dof 10-12-2010
Artículo adicionado dof 10-12-2010
Artículo reformado dof 10-12-2010
Artículo reformado dof 13-06-2016
Artículo reformado dof 10-12-2010, 13-06-2016
Capítulo adicionado dof 12-06-2009
Artículo adicionado dof 12-06-2009
Capítulo adicionado dof 10-12-2010
Artículo adicionado dof 10-12-2010
Capítulo adicionado dof 27-01-2017
Artículo adicionado dof 27-01-2017
Artículo reformado dof 27-12-2006
Artículo reformado dof 12-06-2009, 10-12-2010, 13-06-2016