Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público
Articulo 31

ARTICULO 31.- Las infracciones a la presente ley se sancionarán tomando en consideración los siguientes elementos:

I. Naturaleza y gravedad de la falta o infracción;

II. La posible alteración de la tranquilidad social y el orden público que suscite la infracción;

III.- Situación económica y grado de instrucción del infractor;

IV. La reincidencia, si la hubiere, y

V. El daño causado.