Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público
Articulo 23

ARTICULO 23.- No requerirán del aviso a que se refiere el artículo anterior:

I. La  afluencia de grupos para dirigirse a los locales destinados ordinariamente al culto;

II. El  tránsito de personas entre domicilios particulares con el propósito de celebrar conmemoraciones religiosas; y

III. Los  actos  que  se  realicen  en locales cerrados o en aquellos en que el público no tenga libre acceso.