Ley de Ascensos de la Armada de México
Articulo 51

ARTICULO 51.- En ningún caso serán conferidos ascensos al personal de la Armada de México que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

I. En uso de licencia extraordinaria, por enfermedad, por edad límite e ilimitada;

II.- En trámite de retiro;

III. Excedido de la edad límite en su grado;

IV.- Con prórroga o retenido en el servicio;

V.- Sujeto a proceso, prófugo o cumpliendo sentencia condenatoria del orden penal;

VI.- A disposición por resolución de organismo disciplinario;

VII.- En depósito;

VIII. Cuando no reúnan los requisitos establecidos por esta Ley para cada grado;

IX.- Inhabilitado por resolución de órgano competente, y

X.- Suspenso en sus derechos escalafonarios para fines de ascenso determinado por órgano disciplinario.