Ley de Ascensos de la Armada de México
Articulo 33

ARTICULO 33.- Para el ascenso a Contralmirantes, Vicealmirantes y Almirantes, se le informará al Mando Supremo lo siguiente:

I.- Vacantes existentes en cada grado;

II. Personal de los grados de Capitán de Navío, Contralmirante y Vicealmirante que no se encuentren en los supuestos que prevé el artículo 51, y

III.- La lista de los Capitanes de Navío, Contralmirantes y Vicealmirantes se integrará conforme a los criterios establecidos en el artículo 18 de esta Ley.

Dicha lista será elaborada por el Estado Mayor General y los criterios establecidos corresponderán al grado del participante.