Reglamento de Comunicación Vía Satélite
Artículo 5

ARTÍCULO 5. El título de concesión para ocupar posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país, y explotar sus respectivas bandas de frecuencias asociadas contendrá, como mínimo:

I. El nombre del concesionario;

II. Las coordenadas asignadas a la posición orbital o, en el caso de órbitas satelitales, las características de las trayectorias;

III. Las bandas de frecuencias asociadas;

IV. Las especificaciones técnicas del sistema satelital;

V. Las coordenadas geográficas del o los centros de control;

VI. El área de cobertura, la capacidad destinada al territorio nacional y la potencia mínima requerida;

VII. La reserva de capacidad satelital para el Estado;

VIII. Los servicios que podrá prestar el concesionario;

IX. El periodo de vigencia;

X. El plazo para poner en órbita el satélite;

XI. Las contraprestaciones que, en su caso, deberá cubrir el concesionario por el otorgamiento de la concesión;

XII. En su caso, las obligaciones de cobertura social a cargo del concesionario;

XIII. El monto y la forma de garantizar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del concesionario, y

XIV. Los demás derechos y obligaciones del concesionario.