Reglamento de Comunicación Vía Satélite
Artículo 21

ARTÍCULO 21. La Secretaría, considerando el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones y previa opinión de la Comisión, podrá autorizar a una o más personas físicas o morales mexicanas, a ser titulares de derechos como signatarios de las organizaciones de satélites internacionales, para prestar servicios en territorio nacional, siempre y cuando:

I. Los estatutos o las normas que rijan a tales organizaciones así lo permitan;

II. Los interesados cumplan los requisitos establecidos por la Secretaría;

III. Los interesados acepten pagar la contraprestación económica por el otorgamiento de la autorización que, al efecto, fije la Secretaría;

IV. En el caso de personas morales, la inversión extranjera no exceda del 49 por ciento;

V. Los interesados presenten la documentación comprobatoria a que se refiere la fracción IX del artículo 8 anterior, y

VI. Los interesados se obliguen a dar cumplimiento, en lo conducente, a las obligaciones que la Ley y el presente Reglamento establecen para los operadores satelitales.

Una vez otorgada la autorización, ésta se publicará en el Diario Oficial de la Federación, a costa del interesado, dentro de los 60 días naturales siguientes.