Artículo 90
1. La autoridad electoral que reciba el escrito por el que se promueva el juicio lo remitirá de inmediato a la Sala competente del Tribunal Electoral, junto con sus anexos, el expediente completo en que se haya dictado el acto o resolución impugnado y el informe circunstanciado que, en lo conducente, deberá reunir los requisitos previstos por el párrafo 2 del artículo 18, y bajo su más estricta responsabilidad y sin dilación alguna, dará cumplimiento a las obligaciones señaladas en el párrafo 1 del artículo 17, ambos del presente ordenamiento.
Structure Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Artículo reformado dof 01-07-2008, 23-05-2014
Artículo reformado dof 01-07-2008 libro sexto del recurso
Artículo reformado dof 19-01-2018
Artículo adicionado dof 01-07-2008
Artículo adicionado dof 20-05-2014
Capítulo adicionado dof 23-05-2014
Título adicionado dof 23-05-2014
Artículo adicionado dof 23-05-2014
Título adicionado dof 23-05-2014