Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares
Artículo 65

Artículo 65.- El Instituto fundará y motivará sus resoluciones, considerando:

I.      La naturaleza del dato;

II.     La notoria improcedencia de la negativa del responsable, para realizar los actos solicitados por el titular, en términos de esta Ley;

III.    El carácter intencional o no, de la acción u omisión constitutiva de la infracción;

IV.     La capacidad económica del responsable, y

V.      La reincidencia.