Ley Federal de Correduría Pública
Artículo 23

ARTÍCULO 23.- En cada entidad federativa en que haya tres o más corredores, se establecerá un colegio de corredores que tendrá las siguientes funciones:

I.- Promover en su plaza el correcto ejercicio de la función de corredor, de acuerdo con lo que dispone la ley;

II.- Proponer a la Secretaría los cuestionarios de los exámenes que se requieran para adquirir la calidad de aspirante a corredor, así como del definitivo;

III.- Participar en el jurado a que esta ley se refiere;

IV.- Turnar a la Secretaría las solicitudes de exámenes que haya recibido;

V.- Comunicar a la Secretaría sobre la existencia de infracciones a esta ley o su reglamento;

VI.- Rendir a las autoridades los informes que les soliciten en las materias de su competencia;

VII.- Fomentar la creación de nuevas corredurías públicas y el incremento de la calidad de sus servicios; y

VIII.- Las demás que fijen las leyes y reglamentos.