ARTÍCULO 23.- En cada entidad federativa en que haya tres o más corredores, se establecerá un colegio de corredores que tendrá las siguientes funciones:
I.- Promover en su plaza el correcto ejercicio de la función de corredor, de acuerdo con lo que dispone la ley;
II.- Proponer a la Secretaría los cuestionarios de los exámenes que se requieran para adquirir la calidad de aspirante a corredor, así como del definitivo;
III.- Participar en el jurado a que esta ley se refiere;
IV.- Turnar a la Secretaría las solicitudes de exámenes que haya recibido;
V.- Comunicar a la Secretaría sobre la existencia de infracciones a esta ley o su reglamento;
VI.- Rendir a las autoridades los informes que les soliciten en las materias de su competencia;
VII.- Fomentar la creación de nuevas corredurías públicas y el incremento de la calidad de sus servicios; y
VIII.- Las demás que fijen las leyes y reglamentos.
Structure Ley Federal de Correduría Pública