Ley Federal de Correduría Pública
Artículo 15

ARTÍCULO 15.- Son obligaciones del corredor público:

I.- Ejercer personalmente su función, con probidad, rectitud y eficiencia;

II.- No retrasar indebidamente la conclusión de los asuntos que se le planteen;

III.- Proponer los negocios con exactitud, claridad y precisión;

IV.- Asegurarse de la identidad de las partes que contraten, convengan o ratifiquen ante su fe, así como de su capacidad legal para contratar y obligarse, así como orientar y explicar a las partes o comparecientes el valor y las consecuencias legales de los actos de que se trate;

V.- Guardar secreto profesional en lo relativo al ejercicio de sus funciones y, cuando actúe con el carácter de mediador, no revelar, mientras no se concluya el acto, convenio o contrato, los nombres de los contratantes ni los datos o informes sobre el acto, a menos que lo exija la ley o la naturaleza de la operación, o medie consentimiento de las partes;

VI.- Expedir las copias certificadas de las actas y pólizas que le soliciten los interesados, así como de los documentos originales que haya tenido a la vista;

VII.- Dar toda clase de facilidades para la inspección que de su archivo y libros de registro practique un representante de la Secretaría;

VIII.- Dar aviso a la Secretaría para separarse del ejercicio de su función por un plazo mayor a 20 días y menor de 90 y, cuando exceda de este último término, solicitar la licencia respectiva, la cual podrá ser renunciable;

IX.- Pertenecer al colegio de corredores de la plaza en que ejerza; y

X.- Las demás que dispongan las leyes y reglamentos.