ARTICULO 203.- En contra de todas las resoluciones definitivas que dicten las autoridades aduaneras procederá el recurso de revocación establecido en el Código Fiscal de la Federación.
Párrafo reformado DOF 30-12-1996
La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Párrafo reformado DOF 31-12-2000
Reforma DOF 30-12-1996: Derogó del artículo el entonces último párrafo
T r a n s i t o r i o s
Primero. La presente Ley entrará en vigor el 1o. de abril de 1996, con excepción de los artículos 21, fracciones l y ll; y 82, párrafos primero y segundo, los que entrarán en vigor a partir del 1o. de julio de 1996.
Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley, quedará abrogada la Ley Aduanera, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1981.
En tanto se expiden las disposiciones reglamentarias de esta Ley, seguirá en vigor el Reglamento de la Ley que se abroga en todo lo que no se le oponga.
Tercero. Hasta en tanto entra en vigor lo dispuesto en los artículos 21, fracciones l y ll y 82, párrafos primero y segundo de esta Ley, las mercancías que ingresen al territorio nacional, o que se pretendan extraer del mismo por vía postal, quedarán confiadas al Servicio Postal Mexicano, bajo la vigilancia y control de las autoridades aduaneras.
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Servicio Postal Mexicano deberá:
l. Abrir los bultos postales procedentes del extranjero en presencia de las autoridades aduaneras.
II. Presentar las mercancías a las autoridades aduaneras para su reconocimiento y, en su caso, clasificación arancelaria, valoración y determinación de créditos fiscales.
Asimismo, las autoridades aduaneras determinarán las contribuciones relativas a las importaciones y exportaciones, incluyendo las cuotas compensatorias, cuando se realicen por vía postal. En este caso, el pago se efectuará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la citada determinación.
Cuarto. A partir de que entre en vigor esta Ley quedan sin efectos las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieran otorgado a título particular que contravengan o se opongan a lo preceptuado en esta Ley.
Quinto. Los despachos, operaciones y procedimientos de comercio exterior, iniciados de acuerdo con las disposiciones de la Ley que se abroga, serán concluidos conforme a las disposiciones de la misma.
Sexto. Los titulares de autorizaciones vigentes a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, que estén cumpliendo con todas las obligaciones derivadas de las mismas, podrán continuar desempeñando las actividades que les fueron autorizadas, para lo cual deberán satisfacer los requisitos establecidos en esta Ley. De no hacerlo, tales autorizaciones quedarán sin efectos.
Séptimo. Las personas que tengan autorización para actuar como dictaminadores aduaneros, vigente al 1o. de abril de 1996, deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 174 de esta Ley para continuar operando, en un plazo que no excederá del 31 de diciembre de 1996.
Octavo. Las empresas con inscripción en el registro del despacho de mercancías de las empresas, vigente al 1o. de abril de 1996, conforme al artículo 72 de la Ley que se abroga, se considerarán inscritas en el citado registro, en los términos de lo previsto en el artículo 100 de esta Ley.
Noveno. Las personas que hubieran introducido al país yates y veleros turísticos, así como casas rodantes, bajo el régimen de las marinas turísticas y de los campamentos de casas rodantes vigente al primero de abril de 1996, conforme a los artículos 95 y 95-A de la Ley que se abroga, deberán realizar el cambio al régimen de importación temporal, conforme al artículo 106, fracción V, incisos c) y d) de esta Ley, en un plazo que no excederá del 31 de marzo de 1997.
Artículos Tercero a Vigésimo. ..........
T r a n s i t o r i o s
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1996.
Segundo. De conformidad con la disposición del Banco de México publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 6 de enero de 1994, todas las sumas en moneda nacional que en las leyes fiscales se encuentren expresadas en "nuevos pesos" y su abreviatura "N", a partir del 1o. de enero de 1996 deberán entenderse como "pesos" y su símbolo "$".
México, D.F., a 7 de diciembre de 1995.- Dip. Oscar Cantón Zetina, Presidente.- Sen. Gustavo Carvajal Moreno, Presidente.- Dip. Emilio Solórzano Solís, Secretario.- Sen. Jorge G. López Tijerina, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995
Structure Ley Aduanera
Artículo reformado dof 30-12-2002, 09-12-2013
Artículo reformado dof 01-01-2002
Artículo reformado dof 30-12-1996, 31-12-1998
Artículo reformado dof 09-12-2013, 25-06-2018
Artículo reformado dof 30-12-2002
Artículo reformado dof 31-12-1998, 31-12-2000, 01-01-2002
Capítulo adicionado dof 09-12-2013
Artículo adicionado dof 09-12-2013
Capítulo adicionado dof 09-12-2013
Artículo reformado dof 09-12-2013
Artículo reformado dof 30-12-1996, 09-12-2013
Artículo reformado dof 30-12-1996, 31-12-1998, 01-01-2002
Artículo adicionado dof 01-01-2002
Artículo adicionado dof 30-12-2002
Artículo adicionado dof 25-06-2018 sección segunda apoderados aduanales
Artículo reformado dof 31-12-1998
Artículo reformado dof 25-06-2018
Artículo reformado dof 30-12-1996, 31-12-1998, 01-01-2002, 30-12-2002, 09-12-2013,
Artículo reformado dof 09-04-2012, 09-12-2013
Artículo reformado dof 01-01-2002, 30-12-2002
Artículo reformado dof 30-12-1996
Artículo reformado dof 30-12-1996, 31-12-1998, 09-12-2013, 25-06-2018 III
Artículo derogado dof 09-12-2013
Artículo reformado dof 31-12-1998, 09-12-2013
Artículo reformado dof 30-12-1996, 31-12-2000, 30-12-2002, 09-12-2013, 25-06-2018,
Artículo derogado dof 31-12-1998
Artículo reformado dof 30-12-1996, 31-12-1998, 09-12-2013
Artículo reformado dof 31-12-1998, 31-12-2000, 09-12-2013, 25-06-2018
Capítulo reformado dof 31-12-2000
Artículo adicionado dof 31-12-2000
Artículo reformado dof 02-02-2006
Artículo adicionado dof 31-12-1998
Artículo adicionado dof 31-12-1998
Artículo reformado dof 30-12-1996, 31-12-1998
Artículo adicionado dof 31-12-1998
Artículo reformado dof 30-12-1996, 31-12-1998, 09-04-2012, 09-12-2013
Artículo adicionado dof 30-12-2002
Artículo reformado dof 31-12-2000, 09-12-2013, 25-06-2018
Artículo reformado dof 09-04-2012
Artículo reformado dof 31-12-1998, 31-12-2000
Artículo reformado dof 30-12-1996, 01-01-2002, 09-12-2013, 25-06-2018
Artículo reformado dof 31-12-1998, 01-01-2002, 09-12-2013
Artículo reformado dof 01-01-2002, 09-12-2013
Capítulo adicionado dof 30-12-2002
Artículo adicionado dof 25-06-2002
Artículo reformado dof 30-12-1996, 30-12-2002, 09-04-2012, 09-12-2013
Artículo reformado dof 31-12-2000, 02-02-2006
Artículo reformado dof 30-12-1996, 31-12-1998, 02-02-2006
Artículo reformado dof 31-12-1998, 31-12-2000, 01-01-2002, 02-02-2006
Artículo reformado dof 31-12-1998, 30-12-2002, 09-12-2013
Artículo reformado dof 31-12-1998, 01-01-2002, 30-12-2002
Artículo adicionado dof 01-01-2002
Artículo reformado dof 30-12-1996, 31-12-1998
Artículo reformado dof 31-12-1998
Artículo reformado dof 31-12-1998, 09-04-2012
Artículo reformado dof 31-12-1998
Artículo adicionado dof 01-07-2020
Artículo adicionado dof 31-12-2000
Artículo adicionado dof 31-12-2000
Artículo reformado dof 01-01-2002, 30-12-2002, 09-12-2013