Artículo 113. Los buques que transporten sustancias peligrosas serán atracados en los lugares que señale el administrador y deberán operar con las precauciones y en las horas que él mismo indique; cuando las cargas sean en tránsito se mantendrá a bordo la vigilancia que se considere adecuada.
Estructura Reglamento de la Ley de Puertos