Art. 1,041. La prescripción se interrumpirá por la demanda ú otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor, por el reconocimiento de las obligaciones, ó por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor.
Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial si el actor desistiese de ella ó fuese desestimada su demanda.
Estructura Código de Comercio
Art 793 (derogado por el articulo 2o
Art 1,041