ARTICULO 523.- Cuando la tutela del incapacitado recaiga en el cónyuge, en los ascendientes o en los hijos, no se dará garantía; salvo el caso de que el juez, con audiencia de curador y del Consejo de Tutelas, lo crea conveniente.
(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
Estructura Código Civil Federal