ARTICULO 389.- El hijo reconocido por el padre, por la madre, o por ambos, tiene derecho:
(REFORMADA, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1975)
I.- A llevar el apellido paterno de sus progenitores, o ambos apellidos del que lo reconozca;
(REFORMADA, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1975)
II.- A ser alimentado por las personas que lo reconozcan;
III.- A percibir la porción hereditaria y los alimentos que fije la ley.
Estructura Código Civil Federal