ARTICULO 369.- El reconocimiento de un hijo nacido fuera del matrimonio, deberá hacerse de alguno de los modos siguientes:
I.- En la partida de nacimiento, ante el Juez del Registro Civil;
II.- Por acta especial ante el mismo juez;
III.- Por escritura pública;
IV.- Por testamento;
V.- Por confesión judicial directa y expresa.
Estructura Código Civil Federal