ARTICULO 348.- Los demás herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior:
(REFORMADA, D.O.F. 28 DE ENERO DE 1970)
I.- Si el hijo ha muerto antes de cumplir veintidós años.
(REFORMADA, D.O.F. 28 DE ENERO DE 1970)
II.- Si el hijo cayó en demencia antes de cumplir los veintidós años y murió después en el mismo estado.
Estructura Código Civil Federal