ARTICULO 31.- Se reputa domicilio legal:
I.- (DEROGADA, D.O.F. 3 DE JUNIO DE 2019)
II.- Del menor de edad que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su tutor;
III.- En el caso de menores o incapaces abandonados, el que resulte conforme a las circunstancias previstas en el artículo 29;
IV.- De los cónyuges, aquél en el cual éstos vivan de consuno, sin perjuicio del derecho de cada cónyuge de fijar su domicilio en la forma prevista en el artículo 29;
V.- De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados;
VI.- De los servidores públicos, el lugar donde desempeñan sus funciones por más de seis meses;
VII.- De los funcionarios diplomáticos, el último que hayan tenido en el territorio del estado acreditante, salvo con respecto a las obligaciones contraídas localmente;
VIII.- De las personas que residan temporalmente en el país en el desempeño de una comisión o empleo de su gobierno o de un organismo internacional, será el del estado que los haya designado o el que hubieren tenido antes de dicha designación respectivamente, salvo con respecto a obligaciones contraídas localmente; y
IX.- De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, la población en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; en cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio que hayan tenido.
Estructura Código Civil Federal