ARTICULO 2,149.- Las acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos del 2,142 al 2,148, se extinguen a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa enajenada, sin perjuicio de lo dispuesto en el caso especial a que se refieren los artículos 2,138 y 2,139.
Estructura Código Civil Federal