ARTICULO 133.- Cuando se recobre la capacidad legal para administrar, se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al Juez del Registro Civil por el mismo interesado y por la autoridad que corresponda, para que cancele la inscripción a que se refiere el artículo anterior.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1979)
Estructura Código Civil Federal