ARTICULO 125.- En el caso de muerte en el mar a bordo de un buque nacional, o en el espacio aéreo nacional, el acta se formará en la manera prescrita en el artículo 119, en cuanto fuere posible, y la autorizará el capitán o patrono de la nave, practicándose, además, lo dispuesto para los nacimientos en los artículos 71 y 72.
Estructura Código Civil Federal