ARTICULO 1,167.- La prescripción no puede comenzar ni correr:
I.- Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;
II.- Entre los consortes;
III.- Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela;
IV.- Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común;
(REFORMADA, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974)
V.- Contra los ausentes del Distrito Federal que se encuentren en servicio público;
(REFORMADA, D.O.F. 23 DE DICIEMBRE DE 1974)
VI.- Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del Distrito Federal.
Estructura Código Civil Federal