Ley sobre Delitos de Imprenta
Artículo 26

Artículo 26.- En ningún caso podrán figurar como directores, editores o responsables de artículos o periódicos, libros y demás publicaciones, personas que se encuentren fuera de la República o que estén en prisión o en libertad preparatoria, o bajo caución, por delito que no sea de imprenta.

La infracción de esta disposición se castigará administrativamente con multa de veinticinco a cien pesos, siendo responsable de ella el gerente de la imprenta o taller, de litografía, grabado o de cualquiera otra clase en que se hiciere la publicación y el director gerente o propietario del periódico en que se cometiere la infracción, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda resultar por contravención a las disposiciones de los artículos 1o., 2o. y 3o. de esta ley.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE DEROGACIÓN, VÉASE TRANSITORIOS PRIMERO DE LA LEY Y ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.